jueves, 15 de abril de 2010

EL DERECHO DE PETICIÓN EN EL ESTADO MODERNO


La creación del Estado moderno limitó el ejercicio del poder público por parte de las autoridades al establecer el ámbito de su competencia y sus facultades, por la otra parte se reconoció el derecho de petición de los gobernados y la forma de ejercerlo, en este sentido el artículo 8° de nuestra Constitución Política establece la obligación de los funcionarios y empleados públicos de respetar el derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, de esta manera se establecen los requisitos con los cuales deben cumplir los gobernados para el ejercicio de este derecho, por lo que para dar atención a este derecho la autoridad debe hacer del conocimiento del peticionario su respuesta por escrito.

Ley Federal de Procedimiento Administrativo, determina las peticiones comunes a las que tiene acceso el gobernado en materia administrativa (consulta, inconformidad, queja, denuncia, autorizaciones, entre otras) y las resoluciones conducentes, esta ley regula en sus artículos 14, 15, 16 y 17, la forma en la cual los gobernados deben presentar sus peticiones y las resoluciones conducentes.

Al respecto el artículo 14 establece que el “procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada.”, de lo cual se desprende que qué la actuación se puede dar a iniciativa del propio órgano administrativo o a petición del gobernado en este caso el procedimiento no se inicia a iniciativa propia de la autoridad respectiva, sino existe un pedimento de un particular a través de denuncias o quejas o inconformidades.

Por su parte el artículo 15 establece los requisitos que deben cumplir las promociones que se presenten ante la administración pública, siendo estas las siguientes:

• Por escrito, el cual debe contener;
• El nombre, denominación o razón social de quién o quiénes promuevan, en su caso de su representante legal,
• Domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas,
• La petición que se formula.
• Los hechos o razones que den motivo a la petición
• Órgano administrativo a que se dirigen y lugar y fecha de su emisión,
• Firma del interesado o su representante legal, a menos que no sepa firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital.
En este artículo se establece un principio de informalidad a favor del gobernado para que el efecto de no retrasar los procedimientos y para beneficiar el ejercicio del derecho de petición y acción de los gobernados.

Por otra parte, el artículo 16 del mencionado ordenamiento establece los derechos de los gobernados y las obligaciones de la administración pública en su actuar frente a estos, señalando entre ellas las siguientes:

• Hacer del conocimiento de los gobernados, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés jurídico, y a proporcionar copia de los documentos contenidos en ellos.
• Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones legales vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
• Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en ley.
• Tratar con respeto a los particulares y facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Finalmente la fracción X del artículo 16 referido establece como una obligación de la autoridad el dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen, debiendo dictarla dentro del término fijado por la ley, el cual de acuerdo con el artículo 17 del citado ordenamiento salvo que se establezca otro plazo no podrá exceder de tres meses para que la autoridad resuelva lo que en derecho corresponda.
En este sentido consideramos importante señalar lo que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en su artículo 68-B entiende como trámite al señalar que: “Para efectos de esta Ley, por trámite se entiende cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado hagan ante una dependencia u organismo descentralizado, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información que sólo tenga que presentarse en caso de un requerimiento de una dependencia u organismo descentralizado.” Por lo que cualquier solicitud o entrega de información a la administración pública federal que tenga como finalidad cumplir con una obligación obtener un beneficio constituirá una petición a la cual se le deberá dar atención emitiendo una resolución al respecto.
En particular podemos mencionar que la citada ley en sus artículos 33 y 34 regula lo relativo al acceso a la información gubernamental señalando que los interesados en un procedimiento administrativo tendrán derecho de conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna información en las oficinas correspondientes, salvo los casos de excepción previstos en la misma, asimismo se encuentran facultados los interesados para que a su costa se expida copia certificada de la información solicitada o que le interese.
Por lo que hace a las inconformidades que un particular puede hacer dentro un procedimiento administrativo el artículo 84 de dicho ordenamiento prescribe que la oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución que ponga fin al mismo, o en su caso al momento de impugnar la resolución definitiva.
Las resoluciones que recaigan a las peticiones o solicitudes efectuadas por los particulares son impugnables a través del recurso administrativo de revisión en términos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, siempre y cuando dichos actos o resoluciones pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, el cual se deberá substanciar conforme a dicho ordenamiento y la resolución que ponga fin al mismo podrá confirmar el acto impugnado; declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Es así como el Estado moderno establece un sistema de pesos y contrapesos, por una parte se limita el ejercicio del poder público y por el otro se establece la forma en la que los gobernados deben dirigirse a la autoridad para realizar sus peticiones, lo anterior con la finalidad de lograr una sana convivencia entre gobernantes y gobernados.
Sólo resta preguntarnos, ¿Por qué el sistema en muchas ocasiones no funciona?

martes, 13 de abril de 2010

“BENEFICIOS DE LA MODERNIDAD EN MATERIA JURÍDICA”


Al cuestionarnos sobre algunos de los beneficios aportados por la modernidad a la sociedad, en materia jurídica con la creación del Estado nacional y el establecimiento del imperio de la ley, estamos en posibilidad de mencionar que se da una limitación al ejercicio del poder público respecto de los gobernados, en gran medida se logra superar la tiranía de los señores feudales y los monarcas, se crea un sistema de pesos y contra pesos, para lo cual se inicia con la regulación de los actos de autoridad al establecerse dos grandes principios pilares de los sistemas jurídicos, las garantías de legalidad y audiencia que toda autoridad está obligada a observar dentro de un Estado democrático de derecho.

Con base en estos principios rectores de la autoridad se da la regulación del acto administrativo, el cual es la forma de exteriorización de la voluntad de la autoridad, en el mayor de los casos la manera en que se comunica con otras autoridades y en forma específica con los particulares, de éste derivan diversos efectos jurídicos que pueden ampliar o limitar los derechos de los sujetos a quienes se dirige creando obligaciones de dar hacer o no hacer, por lo cual reviste gran importancia la forma y los requisitos que debe cumplir esta exteriorización de la voluntad de las autoridades que se materializan en los actos administrativos.

En este sentido dada la importancia y relevancia de la actuación de las autoridades en relación con los gobernados, ésta se encuentra sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos que se establecen a nivel Constitucional principalmente en sus artículos 14 y 16 de nuestro máximo ordenamiento, los cuales prevén las garantías de audiencia y legalidad respectivamente.

El artículo 16 de la Constitución Política Mexicana, establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

En relación a lo que debemos entender respecto a los conceptos de fundamentación y motivación el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, ha establecido en la jurisprudencia intitulada FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, lo siguiente:

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”

El principio constitucional de legalidad contenido en el citado artículo señala una serie de requisitos que deben contener los actos administrativos y cumplirse por parte de las autoridades que los emitan.

Por otra parte, el artículo 14 de la nuestra Carta Magna, señala que nadie podrá ser privado de la libertad o sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

La garantía de audiencia señalada en este artículo establece la forma en la cual deberá proceder la autoridad respecto a los particulares cuando afecte a sus intereses, ciñendo su actuar a las formalidades y procedimientos que prevean las leyes.

Aun cuando el precepto citado refiere a un juicio seguido ante los tribunales, se entiende que no es limitativo a la autoridad judicial o jurisdiccional, por lo que toda autoridad administrativa diversa a éstas se encuentra obligada por mandamiento constitucional a observar y cumplir con este principio en la misma forma que con el de legalidad para el ejercicio de sus atribuciones.

Este criterio ha sido definido por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, en la jurisprudencia intitulada FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO, que a continuación se transcribe:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO. Al establecer el artículo 16 de nuestra Carta Magna que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, no alude únicamente a las resoluciones definitivas o que pongan fin a un procedimiento, sino que se refiere, en sentido amplio, a cualquier acto de autoridad en ejercicio de sus funciones, como sería, por ejemplo, la simple contestación recaída a cualquier solicitud del gobernado, a la cual la ley no exime de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en tal precepto constitucional.”

De los principios constitucionales señalados se desprende que la autoridad administrativa, en su actuación se encuentra constreñida a brindar seguridad jurídica a los gobernados, emitiendo actos apegados a derecho debidamente fundados y motivados de acuerdo a las funciones y atribuciones que la ley le confiere.

Ahora bien, es de explorado derecho que de acuerdo a los principios rectores de la actuación de la autoridad, ésta únicamente puede hacer todo aquello que por mandamiento de ley le está permitido, y los particulares pueden hacer todo aquello que no les esté prohibido, lo cual, se encuentra sustentado según criterio emitido por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, en la jurisprudencia intitulada “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FACULTADES DE LAS AUTORIDADES DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE ESTABLECIDAS EN LA LEY”, la cual señala lo siguiente:

“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FACULTADES DE LAS AUTORIDADES DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE ESTABLECIDAS EN LA LEY. De conformidad con el principio de legalidad imperante en nuestro sistema jurídico, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente los faculta la ley, en contraposición a la facultad de los particulares de hacer todo aquello que no les prohíbe la ley; de tal suerte que como la autoridad que emitió el acto pretende fundarse en el contenido del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, interpretado a contrario sensu, y emite un acuerdo revocatorio dejando insubsistente su resolución que negó mediante ciertos razonamientos la devolución de las diferencias al valor agregado; y tal disposición legal no confiere a aquella autoridad en forma expresa la facultad que se atribuye para proceder a la revocación del acuerdo impugnado en el juicio de nulidad, es inconcuso que ello viola garantías individuales infringiendo el principio de legalidad mencionado.”

En este orden de ideas, el actuar de la autoridad debe estar justificado en apoyo a lo que disponga el orden normativo a efecto de no violentar las garantías de legalidad y audiencia de los sujetos a los que se dirige, en este sentido los actos de autoridad deben cumplir como ya se señaló con determinados requisitos para que puedan tener existencia legal y eficacia jurídica. Para ello de manera particular la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en armonía con nuestro ordenamiento Constitucional en su artículo 3°, señala los requisitos que debe de revestir todo acto administrativo que pueda constituir un acto de molestia, entre ellos:

La forma escrita, la cual dará certeza respecto de la autoridad emisora del acto impugnado en relación a su existencia y atribuciones con las cuales está actuando, además de contar con la constancia de la emisión del acto, lo cual le dará los elementos necesarios al posible afectado para defenderse.

Que el acto sea emitido por autoridad competente, este es un requisito indispensable para la validez del acto administrativo por ello la autoridad debe precisar los fundamentos legales en los cuales funde su actuación, esto con la finalidad de que el gobernado conozca las facultades con las cuales está actuando la autoridad y si lo hace dentro del ámbito de la jurisdicción que le corresponde y que la ley le reconozca.

Finalmente que el acto se encuentre fundado y motivado como ya quedo señalado de acuerdo a la tesis transcrita, es la columna vertebral y los requisitos de validez del acto administrativo para poder sostener la legalidad del mismo, para ello en el acto administrativo la autoridad debe hacer constar los preceptos legales en que apoya la emisión del mismo, así como las circunstancias particulares y razones especiales que tomó en consideración para el mismo, debiendo existir adecuación entre dichos preceptos legales y los hechos que lo motivaron, de lo contrario el acto resultaría ilegal.

Por lo anterior podemos concluir en forma clara y precisa que en el Estado de derecho moderno nuestra Carta Magna determina los requisitos de legalidad que debe contener todo acto de autoridad, mismos que las autoridades se encuentran obligadas a cumplir y a observar en el desarrollo diario de sus relaciones con los particulares para el efecto de brindarles certeza y seguridad jurídica, limitando su actuación a lo que expresamente les está permitido por la ley, coadyuvando de esta forma a mantener y construir el estado de derecho en el cual se respeten los derechos de los gobernados y el ejercicio de la función pública se encamine a satisfacer el interés y bienestar social.

lunes, 12 de abril de 2010

PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE OFICIO


El pasado 6 de abril la Cámara de Diputados con 359 votos a favor, 26 en contra y 12 abstenciones, aprobó el decreto por el cual se reforman los artículos 429 del Código Penal Federal y 223 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial para quedar como sigue:

“Artículo 429. Los delitos previstos en este título se perseguirán de oficio, excepto lo previsto en los artículos 424, fracción II y 427.”

“Artículo 223 Bis. Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al que venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley. Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de esta ley. Este delito se perseguirá de oficio.”

Cuál es la trascendencia de estas reformas, nada menos que ahora estos delitos mal llamados y conocidos como de piratería (toda vez que el delito piratería se tipifica en el artículo 146 del Código Penal Federal, a las conductas delictivas que se cometen para asaltar y apoderarse de los barcos y aeronaves), se perseguirán de oficio y no a petición de parte, de prosperar la reforma en la Cámara revisora como todo lo indica que sucederá se generará una gran discrecionalidad en las autoridades federales (PGR) para la persecución de las conductas delictivas, como determinar a quién consignar, ¿qué criterios se van a aplicar?, estas conductas se practican desde el vendedor de discos compactos de mp3 en el transporte colectivo hasta la venta de software en el eje central o en lugares legalmente establecidos como la plaza de la computación, otros caso de venta de mercancía apócrifa se da en el barrio bravo de Tepito o en el mercadito de cualquier parte del país.

Es posible que ante las presiones internacionales de los titulares de los derechos de propiedad intelectual (principalmente grandes empresas) se esté promoviendo esta reforma, pero se obtendrán los resultados que se esperan, no será que se está atacando el efecto de un problema social (pobreza extrema, desempleo, falta de educación, por mencionar algunos) y no las causas que lo originan, nuestro país se encuentra dentro de los primeros países a nivel mundial donde se comenten más delitos en materia de propiedad intelectual, ¿es posible que con una modificación a la ley cambie esta situación?, tendrá capacidad el Estado mexicano para controlar este problema llenando las cárceles de miles de personas que comercian de segunda mano estos productos sin ser quienes los producen, se habla de la mafia coreana, china y rusa instalada ya en nuestro país por los altos dividendos que obtienen por estas actividades ilícitas.

Estaremos atentos a los resultados que se den una vez que entre en vigor esta reforma de ser aprobada por ambas cámaras, sólo deseamos que no sea una herramienta más para fomentar la corrupción y la extorsión que tanto ha dañado a nuestro país.

Esperemos que nuestras autoridades cuenten con un programa para el ejercicio de esta facultad que les permitirá de oficio la investigación y persecución de los delitos en materia de derechos de autor y propiedad industrial, sin que se afecte únicamente al mero vendedor que ha encontrado en el comercio de estos productos una forma de vida, sino que ayude a desmantelar las organizaciones que en realidad fabrican los productos y quienes obtienen las ganancias que se calculan en varios miles de millones de pesos, y se procure una mayor vigilancia en las fronteras para detener el tráfico de estos productos que ingresan a través de las aduanas del país.

domingo, 11 de abril de 2010

RASHOMON (Akira Kurosaua)

De la película deseo rescatar la siguiente reflexión:
Egoísmo es la forma en la que vivimos, es la forma en la que somos, no podemos vivir sin egoísmo. Todos los hombres son egoístas y deshonestos todos tienen excusas, el bandido, el esposo y la mujer.
La cultura japonesa se caracteriza por ser muy disciplinada, mística, reflexiva, emprendedora etc., en esta ocasión el autor muestra como una situación con los mismos elementos puede variar de acuerdo a la persona que la narre según sus intereses con la finalidad de satisfacer su beneficio personal. El hombre en su actuar diario es impulsado por diversos factores, el amor, por su familia, su desarrollo personal, profesional, espiritual, el deseo del poder, en raras ocasiones el beneficio social y no cabe duda que en mayor o menor grado se encuentra el egoísmo del interés personal sobre el general.

Esto no es nuevo ha sido parte de la historia de la humanidad, así podemos mencionar desde Alejandro Magno hasta Napoleón Bonaparte, el primero deseo conquistar la India y el segundo Rusia, ambos fracasaron, los motivaba el deseo de demostrar el poder que ejercían, obtener y atesorar mayores tierras y hacer sentir su presencia omnipotente en el lugar donde se encontraran.

Es importante tener aspiraciones y trabajar por ellas para obtener los satis factores que nos procuren bienestar pero cuál es el límite, como controlar los demonios que todos tenemos y que en ocasiones nos dominan, nuestra compañera Coatlicue propone la fórmula del autocontrol, me pregunto si algún día el ser humano tendrá el grado de civilidad para controlarse y dominar las actitudes y acciones que afectan al entorno que lo rodea, éste debería ser nuestro mayor anhelo, será que en el futuro encontremos al super hombre o vivamos en el Topus Uranus, ojalá algún día ocurra posiblemente ya no estemos aquí para dar fe de ello, no obstante es necesario que iniciemos a trabajar y propiciar el cambio cada uno internamente en su actuar y este mudo indudablemente será mejor.

Es momento de ser menos egoístas y pensar un poco más en comunidad y en los beneficios sociales, requerimos de un cambio de actitud hacia la vida y lo que hacemos, actuar de otra manera nos propiciará resultados diferentes, sólo aportemos lo mejor de nosotros atendiendo a las necesidades sociales y las generaciones futuras lo agradecerán.

TIEMPOS MODERNOS (Charlie Chaplin)

Esta obra nos invita a reflexionar hoy como en el tiempo en el que fue exhibida (siglo pasado), respecto a los beneficios que ha obtenido la sociedad con el desarrollo de la industria, en ocasiones nos preguntamos si los avances en estas áreas nos han beneficiado o no, o si el costo ha sido elevado, pues bien, la película inicia con unas imagenes en las cuales asemeja a un número considerable de borregos corriendo con obreros que llegan a laborar por la mañana a las fabricas, la manera en la que desarrollan su trabajo con capataces que los presionan en la línea de producción y con directivos que en su afán de producir más para la obtención de mayor riqueza fuerzan a los trabajadores a producir más y más.
Refleja la lucha incansable entre los trabajadores y los patrones, entre el trabajo y el capital, si se logró obtener derecho al trabajo para los seres humanos olvidaron que éste debe ser digno como cualquier otro derecho humano que tienen las personas por el simple hecho de ser las, por ello los reclamos sociales y las huelgas que se dieron en esta lucha constante de intereses.
Todo desarrollo que beneficie al ser humano, a los seres vivos o al habitad en el que vive, debe ser sinónimo se evolución y no de involución, sin embago se presenta la lucha de intereses y la explotación del hombre por el propio hombre con las consecuencias que derivan de ello, como es el caso del obrero que al estar todo el tiempo ajustando tuercas se mecaniza en ese departamento que se llega a robotizar, de lo cual en la actualidad no nos encontramos tan alejados de esa realidad, cuantos conocidos no tenemos que se encuentran en condiciones laborales semejantes en la actualidad, en la misma administración pública ya no hablemos del poder judicial, lugares en los que el trabajo siempre estará presente por lo que las jornadas de ocho horas no existen, lo cual tiene sus consecuencias al percatarnos que en un lapso de tiempo la ropa aprieta el sedentarios a ocasionado el aumento de peso y con un poco de estrés y la falta de comer a la hora debida seguro que nos hemos ganado una buena gastritis y poco falta para la colitis nerviosa si no es que muchos ya la padecen, esto realmente nos ha beneficiado.
Es necesario ese medio que logre establecer un punto de equilibrio entre los intereses del dueño del capital o de quien detenta el poder y los trabajadores, se habla del imperio de la ley, pues hasta que los seres humanos no logremos un grado de evolución en el que nos importe el interés general sobre el particular se tiene que hacer valer y tutelar el derecho de todos, con esta formula posiblemente se aminore el seguir creando condiciones para que los desempleados ante la necesidad como en la obra salgan a delinquir o no se de la oportunidad a las personas para que puedan adquirir educación y con ello obtener las herramientas que les permita llevar una vida digna y mejor.

lunes, 5 de abril de 2010

LA GUERRA CRISTERA

Con la promulgación de la Constitución de 1917 se estableció una política de intolerancia religiosa y después de que la religión católica fue un soporte para la consolidación del Estado Nacional mexicano, se priva ala iglesia católica de toda personalidad jurídica para poseer bienes raíces, se prohibió el culto público fuera de las dependencias eclesiásticas, se negó el derecho a votar, se establece la educación laica y secular, se estableció la prohibición para que las corporaciones religiosas y los ministros de culto para establecer o dirigir escuelas primaria.
Al respecto los artículos 3, 27 y 130 de la Constitución establecían lo siguiente:

"Art 3o... I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias , el criterio que orientará a dicha educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en el progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios... IV. Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que, exclusiva o predominantemente realicen actividades educativas y las asociaciones o sociedades ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso, no intervendrán en forma alguna en planteles en que se imparta educación primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros y campesinos..."
"Art. 27... II. Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo,no podrán, en ningún caso, tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por si o por interpósita persona, entrarán al dominio de la nación concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. la prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la denuncia. los templos destinados al culto público son de la propiedad de la nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar destinados a su objeto. los obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los estados en sus respectivas jurisdicciones..."
"Art. 130. Corresponde a los poderes federales ejercer en ,materia de culto religioso y disciplina externa, la intervención que desganen las leyes. Las demás autoridades obrarán como auxiliares de la Federación.
El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión cualquiera.
El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del estado civil de las personas, son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan...
La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias.
Los ministros de los cultos serán considerados como personas que ejercen una profesión y estarán directamente sujetos a las leyes que sobre la materia se dicten.
Las legislaturas de los Estados únicamente tendrán facultad de3 determinar, según las necesidades locales, el número máximo de ministros de los cultos.
Para ejercer en los Estados Unidos Mexicanos el ministerio de cualquier culto, se necesita ser mexicano por nacimiento.
los ministros de cultos nunca podrán, en reunión pública o privada constituida en junta, ni en actos del culto o de propaganda religiosa, hacer critica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades en particular, o en general del gobierno; no tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos...
Las publicaciones periódicas de carácter confesional, ya sean por su programa, por su título o simplemente por sus tendencias ordinarias, no podrán comentar asuntos políticos nacionales, ni informar sobre actos de las autoridades del país, o de particulares que se relacionen directamente con el funcionamiento de las instituciones públicas.
Queda estrictamente la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con una confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
No podrá heredar por sí, ni por interpósita persona, ni recibir por ningún título un ministro de cualquier culto, un inmueble ocupado por cualquiera asociación de propaganda religiosa, o de fines religiosos, o de beneficencia. Los ministros de los cultos tienen incapacidad legal para ser herederos, por testamento, de los ministros del mismo culto, o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado..."
El presidente Plutarco Elias Calles hizo valer los artículos constitucionales en materia religiosa, los cuales se consideró intentaban contra las libertades y derechos de enseñanza, asociación y propiedad de los grupos religiosos. Se reglamento el artículo 130 constitucional mediante el decreto conocido como "Ley Calles", en el cual se demandó la clausura de escuelas religiosas y se expulsó a sacerdotes extranjeros, se limitó el número de sacerdotes de acuerdo a la cantidad de habitantes, los cuales debían registrarse ante las autoridades municipales para obtener una licencia que les permitiera ejercer, por estos motivos la iglesia decidió suspender los cultos el 1 de agosto de 1926, fecha en que entró en vigor la mencionada ley.
En algunos estados como Tabasco se decretaron normas que obligaban a los ministros de culto a contraer matrimonio, en Tamaulipas se prohibía oficiar con sacerdotes extranjeros.
Por estas causas surgió un movimiento de la sociedad civil principalmente por campesinos con el objetivo de reivindicar los derechos a la libertas del culto religiosos, aun cuando se dio en todo el país se concentró con mayor fuerza en los Estados de Guanajuato, Zacatecas, Jalisco, Querétaro y Michoacán,
Este movimiento campesino se inicio con el lema de "VIVA CRISTO REY" Y "SANTA MARIA DE GUADALUPE", por lo que fueron conocidos con el nombre de cristeros, esta lucha surge a iniciativa del pueblo al verse afectada en el dogma de la fe que por muchos años le dio unión y fortaleció al Estado mexicano, fue una lucha muy sangrienta en la cual murieron miles de mexicanos en un periodo muy corto de tan sólo tres años.
En la presidencia de Emilio Portes Gil con la intervención del gobierno norteamericano se dieron negociaciones con los grupos levantados y se llegó a un acuerdo de amnistía para todo aquellos que decidieran abandonar la guerra cristera, se devolvieron las casas curales y episcopales y se conciliaron en la medida de lo posible los intereses del clero y el Estado.
Como se puede apreciar no fue fácil lograr el estado secular del Estado mexicano, se tuvo que enfrentar la Guerra de Reforma o de los tres años y posteriormente la Cristiada por otro periodo de tres años, sin embargo se logró la consolidadción del Estado y la apertura a la libertad del cultos, por lo que los dogmas religioso y estatal tendrán que continuar conviviendo, sin olvidar aquella frase de "Dar al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios."

LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO MEXICANO SEGUNDA PARTE

Como sabemos en sus inicios el Estado mexicano se apoyo en el dogma de la religión católica para lograr unión y legitimarse, lo anterior, se corrobora con la lectura de las constituciones de 1824 y 1857 principalmente, no obstante una vez que el Estado mexicano se inicia su consolidación como Estado Nación, en el cual existe acatamiento y respeto de la ley, propicio la aparición del Estado secular formal y materialmente dando paso a la modernidad de forma efectiva.
De esta forma de 1855 a 1857 se proclamaron diversas leyes que concretaron al Estado secular mexicano, entre estas las siguientes:
  • 1855. Ley Juárez.- Suprimió los fueros de la iglesia y el ejercito.
  • 1856. Ley Lerdo.- la cual estableció la obligación de las corporaciones civiles y eclesiásticas de vender casas y terrenos que no ocuparan o a quienes estuvieran arrendando para producir riqueza.
  • 1857. Ley iglesias. La cual prohibió el cobro de derechos y obvenciones parroquiales, el diezmo.
  • 1959 Leyes de reforma promovidas por Benito Juárez en las que se encuentra; Ley de nacionalización de bienes del clero; Ley del matrimonio Civil; Ley del Registro Civil, Ley de exclaustración de monjas y frailes; Ley de Libertad de cultos, la cual permitió a toda persona practicar y elegir libremente el culto que deseara.

Así mediante el imperio de la ley que se hizo valer y aplicó dentro de nuestro país como Estado Nación, se logró la secularización del Estado mexicano, con la promulgación de estos ordenamientos en los cuales se rompe con el dogma religioso como soporte de legitimación del nuevo Estado, la iglesia Católica perdió gran poder político y económico y el Estado asumió muchas de las funciones que ésta tenía como lo era la regulación de los actos del registro civil, de esta forma es como el Estado mexicano entró a la modernidad material y formalmente.

Al respecto el artículo 24 de la Constitución de 1857 establecía lo siguiente:

"Art. 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, en los templos o en su domicilio particular, siempre que no constituyan un delito o actos penados por la ley.

Todo acto religioso de culto público deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, los cuales estarán siempre bajo la vigilancia de la autoridad."

A partir del establecimiento de la libertad de cultos y la disminución en el poder de la iglesia católica es como se alcanza la secularización del Estado mexicano.

Nos queda una interrogante, ¿lograr la secularización del Estado mexicano fue un proceso sencillo? ...