lunes, 26 de abril de 2010

LAS GARANTIAS DE LIBERTAD E IGUALDAD


En relación con la clasificación de las garantías individuales el Dr. Jorge Carpizo señala que la Constitución mexicana de 1917 contiene una declaración de garantías individuales, la cual puede ser clasificada entres grandes rubros; las garantías de igualdad, las garantías de libertad y las garantías de seguridad jurídica, nosotros agregariamos de acuerdo a otros tratadistas las de propiedad, por ahora nos acupáremos de las dos primeras.
Garantías de libertad
Entendemos por libertad la capacidad del hombre para decidir por sí mismo sobre su vida, su persona, sus actos, sus relaciones, así como sus objetivos y sus metas a alcanzar. Entonces tenemos que las garantías de libertad aseguran la capacidad jurídica para el actuar libre del hombre en sociedad, dentro de los propios marcos de la ley, la cual debe garantizar su ejercicio pleno.

Para el maestro Burgoa, las garantías de libertad son un conjunto de derechos públicos subjetivos para ejercer sin vulnerar los derechos de terceros, libertades específicas que las autoridades del Estado deben respetar, y que no pueden tener más restricciones que las expresamente señaladas en la Constitución. 1

En México las garantías de libertad se encuentran consagradas en diversos artículos constitucionales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de su Colección “Garantías Individuales” las ha identificado de la siguiente forma:

Artículo Libertad que otorga o prohibición que impone
1°, segundo párrafo Prohibición de la esclavitud
2°, apartado A Autodeterminación de los pueblos indígenas
3°, Libertad de educación
4°, segundo párrafo Libertad de procreación
5°, Libertad de trabajo
6°, Libertad de expresión
7°, Libertad de imprenta
9°, Libertad de asociación y de reunión
10°, Libertad de posesión y portación de armas
11, Libertad de tránsito
15, Prohibición de extraditar reos políticos
24, Libertad religiosa
28, Libertad de concurrencia en el mercado

Garantías de Igualdad

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra igualdad deriva del latín “equalitas”, -atis, significa conformidad de algo con otra cosa en naturaleza, forma, calidad, o cantidad, así como correspondencia y proporción que resulta de muchas partes que uniformemente componen un todo, el propio diccionario alude a la igualdad ante la Ley, y señala que es el principio que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos derechos. 3

La primera sala de la Suprema Corte de Justicia se pronunció sobre el principio de igualdad en los siguientes términos:

El principio de igualdad o equidad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, de manera que opera para que los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentran en igual situación de hecho deben ser tratados de la misma forma, sin privilegio alguno. Es decir, a través de la equidad se busca colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos superiores protegidos, constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, aunque ello no significa que todos los individuos se encuentren siempre y en todo momento y ante cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, pues dicho principio se refiere a la igualdad jurídica que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual o injustificado. 4

Las garantías de igualdad pueden definirse como los derechos públicos subjetivos que toda persona puede oponer a los órganos del Estado, a fin de recibir un trato acorde con la situación jurídica en que se encuentren, evitando así situaciones discriminatorias basadas en características irrelevantes para los supuestos contemplados en las leyes.

Demostrado por la experiencia histórica, la necesidad de garantizar, entre otros derechos, la igualdad de los hombres ante la Ley, el constitucionalismo mexicano se dedicó a proteger la igualdad existente entre todos los mexicanos.

Para lograr la convivencia social en el marco del imperio de las leyes y el rechazo a la discriminación por motivos como la raza, el sexo, la religión entre otros, el poder constituyente, sin olvidar la evolución en el plano internacional ha tenido el principio de igualdad, se ha dedicado a velar por la igualdad jurídica mediante reformas y adiciones al texto constitucional a fin de garantizar el justo trato igualitario que los hombres merecen. 5

Las garantías de igualdad se encuentran establecidas en los siguientes artículos:

Artículo Garantía de igualdad tutelada
1°, Igualdad jurídica para cualquier persona en el territorio
2°, apartado B Igualdad para la comunidades indígenas y eliminación de la discriminación
4° Igualdad del varón y la mujer
5°, primer párrafo Igualdad para el ejercicio de cualquier trabajo
12 Impedimento para conceder títulos nobiliarios o prerrogativas u honores hereditarios
13 Declara abolidos los fueros, enjuiciamiento igualitario, no tribunales especiales
31, fracción IV Igualdad contributiva

En virtud de todo lo expuesto, las garantías de igualdad aseguran que todas las personas sean tratadas ante la Ley sin distinción de raza, sexo, posición económica, religión o por el hecho de ser diferente.
Uno de los más grandes logros humanos es sin duda, la igualdad de todos frente a la Ley, sobre todo ante las prácticas históricas de esclavitud, castas o estamentos que diferenciaron a los hombres por situaciones de dominación.
1. Burgoa Orihuela, Ignacio. Las garantías individuales. 33ª ed., México, Porrúa, 2000. p. 309.
2. Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las garantías de libertad. Colección “Garantías Individuales”, núm. 4, México, 2005, p. 27 y 28.
3. Real Academia de la Lengua Española. Diccionario de la Lengua Española. Tomo II, 22ª ed., Madrid, Espasa Calpe, 2001, p. 1248.
4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 9ª época, T. XVI, diciembre de 2002, p. 226.
5. Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las garantías de igualdad. Colección “Garantías Individuales”, núm. 3, México, 2005, p. 33 y 34.

METRÓPOLIS (FRITZ LANG)



La modernidad trajo consigo el desarrollo de la ciencia y la tecnología el impulso de la industria y la explotación del hombre (clase obrera) por el propio hombre (dueño de los medios de producción) empleando las máquinas, el autor expresa lo que observaba en la realidad que vivía, por una parte una clase social pudiente (burguesía) que se beneficiaba de la explotación de la clase trabajadora (proletariado) y por la otra esta segunda que sólo obtenía lo suficiente para subsistir, lo que desencadenaría lo que en la teoría marxista se conoce como la lucha de clases.

Los medios de producción se perfeccionaron lo cual benefició la producción en línea de productos para satisfacer las necesidades a nivel local e iniciar la comercialización a nivel nacional e internacional, sin embargo no ocurrió lo mismo con los trabajadores que ante la demanda de mano de obra de las máquinas que eran inanimadas y que no descansaban, se veían a trabajar jornadas largas en diversos turnos con la finalidad de no afectar la producción.

Muestra de todo ello nos da Metrópolis, la lucha incansable entre los dueños de los medios de producción y la clase obrera, la forma de vida de unos y otros, con lujos como beneficio del producto de la riqueza que no le es entregada a los trabajadores y de la pobreza de éstos por no recibir lo justo por las actividades desarrolladas en su empleo.

La historia de esta película que en la época en la que se exhibió resultó avanzada en la ficción, al establecer un inframundo en la que viven los obreros y una ciudad por encima en la que vive la clase pudiente, así como la creación de un robot que se convierte en humano e incita y maneja a los obreros, lo cual no fue un tema de ficción en los años y épocas posteriores, nos preguntamos si aun sigue ocurriendo esto, aún con la conquista de derechos laborales y sociales en muchas partes del mundo se sigue explotando al hombre por el propio hombre.

De manera romántica el autor señala en el guión que debe existir un mediador entre el cerebro y la mano, proponiendo al corazón desde una acepción de bondad, equidad, justicia, si fuera posible concretar esta fórmula con seguridad los problemas estarían resueltos, porque el patrón estaría pensando en el beneficio personal pero también en el de las personas que le ayudan a construir su riqueza, se hace referencia a la torre de babel refiriendo que muchas veces se crean grandes obras pero se olvida a las personas que participan en su creación, hasta ahora pocos hombres con poder han dado muestra de autocontrol respecto de los sentimientos y pasiones que los impulsan, existe una tendencia de egoísmo y de atesorar cosas materiales, riqueza y poder aun cuando tengan aseguradas las futuras generaciones, por lo que hasta ahora y al sucumbir el ser humano antes sus debilidades cualidades propias de su naturaleza, el único medio aceptable como intermediario es el imperio de la ley, el cual quizá no sea el mejor pero si el que brinda cierta seguridad y eficacia, aunque habrá ciertas teorías detractoras de las leyes y explicaran que el derecho responde a los intereses de las clases que detentan el poder lo cual puede ser materia de muchos estudios y varios ensayos.

No cabe duda que emplear al corazón es un su utópico y para muchos inalcanzable, desde luego no imposible si logramos romper con muchos paradigmas, requerimos de un cambio de mentalidad de pensar un poco más en el bienestar del mundo que nos rodea y compatibilizar nuestros intereses personales con los intereses sociales, todo estará en la buena voluntad que empleemos en nuestro hacer cotidiano, lo lograremos no lo sabemos y es lo que menos nos debe preocupar, pero si debemos estar seguros que con acciones positivas la situación actual va a cambiar.

domingo, 25 de abril de 2010

CUADRO COMPARATIVO ENTRE DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS INDIVIDUALES

Cuadro Comparativo

Para la elaboración del cuadro comparativo que precede fueron consultadas las obras de los siguientes autores: Héctor Fix Zamudio, Jorge Carpizo, José Gamas Torruco, Carlos Quintana, Roldán, Martha E. Izquierdo Muciño, Luis Prieto Sanchis, asimismo, fueron considerados diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.


DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS INDIVIDUALES
SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS

GARANTÍAS INDIVIDUALES DERECHOS HUMANOS

1.- Generales.
Art. 1º Constitucional. 1.- No tienen fronteras políticas. Universales.
2.- Sujetas al régimen de Derecho Positivo 2.- No limitables
3.- Inalienables 3.- Inalienables
4.- Permanente (ser humano desde su concepción
hasta su muerte)
4.- Permanente (ser humano desde su concepción hasta su muerte)
5.- Sujetos (personas jurídicas, esto es, a los individuos, a las sociedades civiles y mercantiles, a las instituciones de beneficencia y a las instituciones oficiales, cuando actúan en su carácter de particulares)
5.- Sujetos (Género humano)
6.- Consagradas en la Constitución. 6.- Diversos ordenamientos nacionales e internacionales
7.- Condicionadas (Art. 29) 7.- Incondicionales
8.- Medio de protección 8.- Contenido. Derecho sustantivo
9.- Por jurisprudencia de la SCJN no forman parte de las garantías individuales y están excluidos de la protección del Amparo. (Periodicidad elecciones) Derechos del hombre vs Derechos del ciudadano*
9.- Incluye derechos políticos
10.- Preclusión 10.- Preclusión

DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS INDIVIDUALES SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS, SEGUNDA PARTE

Entre otras semejanzas y diferencias tenemos las siguientes:

6.- En el sistema jurídico mexicano las garantías individuales se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como lo señala el Título primero, Capítulo primero, intitulado “De las garantías individuales” artículos 1° al 29, en los cuales, se establecen, a diferencia de los derechos humanos, los cuales se encuentran reconocidos tanto en ordenamientos nacionales como internacionales tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 o no requieren de reconocimiento en algún ordenamiento legal.

7.- Como ha quedado anotado, los derechos humanos no se encuentran sujetos a limitaciones o condiciones, pues su validez es universal y por tanto incondicionales, en este sentido, encontramos una diferencia con las garantías individuales que si se encuentran sujetas al régimen de derecho positivo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República, pudiendo en determinados caso y bajo ciertas condiciones ser suspendidas o limitadas. Sirve de apoyo a lo señalado, el criterio mencionado en el punto número dos del presente apartado y que fue establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

8.- Podemos considerar que la diferencia esencial entre los derechos humanos y las garantías individuales consiste en que los primeros se refieren al derecho sustantivo y las segundas refieren al medio de protección que los tutela. En este sentido se han pronunciado diversos autores al expresar lo siguiente:

IGNACIO BURGOA ORIHUELA

No pueden identificarse las garantías individuales con los derechos del hombre o del gobernado pues no es lo mismo el elemento que garantiza (garantía) a la materia garantizada (derecho humano).

JOSE GAMAS TORRUCO

Garantías individuales. Término que estrictamente se refiere a los medios y procedimientos de protección de los Derechos del Hombre y no a los derechos mismos.

JORGE CARPIZO

Los Derechos del Hombre son ideas generales y abstractas, en cambio las garantías que son su medida, son ideas individualizadas y concretas.

Por su parte, el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado al respecto, al establecer en tesis aislada el siguiente criterio:
GARANTIAS INDIVIDUALES. NO SON DERECHOS SUSTANTIVOS, SINO QUE CONSTITUYEN EL INSTRUMENTO CONSTITUCIONAL PARA SALVAGUARDAR ESTOS.
Las garantías individuales que se encuentran consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, como lo son la del debido proceso y la de fundamentación y motivación en todo acto de autoridad, como su nombre lo indica, garantizan la aplicación de la ley en cuanto a los procedimientos seguidos ante tribunales, con el objeto de proteger la integridad física, la libertad y los bienes, siendo éstos, los derechos fundamentales del gobernado, entre otros; es decir, las garantías individuales, no son derechos sustantivos, sino que constituyen el instrumento constitucional establecido por la propia Norma Fundamental del país, para salvaguardar tales derechos.”
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
9.- Una diferencia más entre garantías individuales y derechos humanos se encuentra en uno de sus contenidos, esto es por una parte, la garantía individual por criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deja excluido de la protección del Amparo derechos políticos, en tanto que los derechos humanos sí tutelan dichos derechos.
Lo anterior, se confirma con el criterio de la Suprema Corte, siguiente:
“DERECHOS POLITICOS. SU VIOLACION NO ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL AMPARO.
Las garantías son de carácter permanente, de ejercicio incondicional y corresponden a todos los habitantes del país, como previene el artículo 1o. de la Constitución Política, en tanto que los derechos políticos se generan de modo ocasional, con la periodicidad electoral, condicionados a los requisitos del artículo 34. El juicio de amparo protege los derechos del hombre, no de los ciudadanos, de acuerdo con los preceptos 103 y 107 constitucionales, y reiteran las condiciones especiales de los derechos políticos, el otorgamiento por el artículo 97 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la facultad de intervenir en la violación del voto público ante la solicitud respectiva. Así como la reforma del artículo 60 constitucional publicada en el Diario Oficial del 6 de diciembre de 1977, al establecer el recurso de reclamación ante el propio Alto Tribunal contra las resoluciones del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados.”
TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 169/77. Alfredo Corella Gil. 17 de marzo de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Taboada Andraca.
Amparo en revisión 226/77. Humberto Junco Voigt y coagraviado. 17 de marzo de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Taboada Andraca.
Genealogía:
Informe 1978, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 6, página 313.

10.- Las garantías individuales tienen el carácter de irrenunciables sin embargo, en caso de violación se requiere atender a los términos legales que establece la Ley de amparo, toda vez que de lo contrario dicho derecho precluye, en esta característica existe semejanza con la violación a los derechos humanos respecto de los cuales para poder interponer una queja en contra de una autoridad que los vulnere se cuenta con un plazo de un año, a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de los hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso hubiere tenido conocimiento de los mismos, en el caso de violaciones graves a Derechos Humanos la Comisión Nación se encuentra en posibilidades de ampliar dicho plazo mediante una resolución razonada, lo anterior en términos del artículo 26 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el siguiente criterio:
GARANTIAS INDIVIDUALES.
Aun cuando las garantías individuales tengan el carácter de irrenunciables, esto no quiere decir que contra el acto que las viola, pueda reclamarse en cualquier tiempo, porque la misma Ley de Amparo establece un término, muy breve por cierto, dentro del cual deben ser reclamados los actos violatorios, so pena de tenerlos por consentidos. Es cierto que no puede renunciarse anticipadamente el derecho de reclamar contra la violación de garantías individuales; pero si la violación ya se cometió, se pierde el derecho de reclamar contra ella, si tal cosa no se hace dentro del término marcado por la ley. ”

Amparo administrativo en revisión 3020/21. Rodríguez Ramón. 29 de septiembre de 1926. Unanimidad de ocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS INDIVIDUALES SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS, PRIMERA PARTE

A la fecha no existe acuerdo entre los tratadistas sobre los conceptos y terminología en lo relativo a derechos humanos y garantías individuales, incluso existen otras acepciones como derechos fundamentales, derechos del hombre, garantías constitucionales, derechos públicos subjetivos, etc., sin embargo, en lo que nos parece sí haber encontrado consenso es que el término garantías individuales no es sinónimo de derechos humanos, en tal sentido, haremos un análisis a efecto de determinar las semejanzas y diferencias existentes, a partir de los elementos que los tratadistas y los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

1.- Las garantías individuales son generales a diferencia de los derechos humanos que son universales.- Se consideran generales a las garantías individuales en virtud de que de acuerdo al maestro Burgoa éstas tienen una vigencia y aplicación práctica a partir del texto constitucional que las consagra, es decir, tienen un ámbito de aplicación en el territorio nacional, en tanto que los derechos humanos tienen un alcance universal, no están sujetos al ámbito de validez de la norma de cada país, sino que son universalmente válidos.

2.- En virtud de que las garantías individuales se encuentran sujetas al régimen de derecho positivo, las mismas se pueden limitar, toda vez que la Constitución política mexicana establece supuestos en los que pueden restringirse y faculta a las autoridades para que en ciertas condiciones y bajo determinadas circunstancias las puedan afectar o suspender, a diferencia de los derechos humanos, los cuales, no son susceptibles de ser limitados o suspendidos en forma alguna, sin que sea óbice el que no se encuentre vigente la norma que lo tutela.

Lo anterior se aprecia en la tesis aislada con rubro “GARANTÍAS INDIVIDUALES” que se transcribe:

GARANTIAS INDIVIDUALES.
Conforme a nuestra organización política, todo individuo que reside en México, disfruta de las garantía individuales, que el Código Fundamental de la República otorga, y entre las cuales figuran, en primer término, la libertad, la propiedad y otras de menor entidad. La situación jurídica de los individuos, en todo el país, es el goce de tales derechos, y cuando alguna de las autoridades constituidas conforme a la propia Constitución, dicta una orden o ejecuta un acto que afecte a cualquiera de dichas garantías, como la persona objeto de ese acto, por su simple carácter de residente en la República disfruta y tiene derecho a continuar disfrutando de ellas, debe presumirse que se comete, en su perjuicio, una violación, porque se ataca el goce de tales derechos. Pero como la misma Constitución establece restricciones a las mencionadas garantías y faculta a las autoridades para que, en ciertas condiciones, las afecten, estas facultades de la autoridad, o estas restricciones a las garantías, son verdaderas excepciones al goce de ellas, y no se realizan sino en determinados casos, cuando acontecen algunas circunstancias de hecho, previstas por la Constitución. Así es que las personas no tienen que probar que se encuentran disfrutando de la garantía violada, porque este es el estado natural y general de toda persona en México; pero el acto que restringe o afecta a la garantía, y que es una excepción a aquella regla general, sí debe ser objeto de prueba, porque es menester hacer patente que se han realizado las condiciones que la Constitución ha impuesto, para que una autoridad tenga facultades de hacer algo contrario a dicha garantía. La autoridad, por el simple hecho de ser lo, no tiene facultad de restringirlas, por lo que es necesario que para ello existan determinadas circunstancias concretas, de las cuales derive esa facultad. Es pues necesario la prueba de esas circunstancias, porque en juicio deben probarse los hechos que afecten un derecho o que ocasionen su ejercicio. Como el amparo es un verdadero juicio, en el que deben observarse las reglas fundamentales comunes a esta clase de contiendas, una de las cuales consiste en la igualdad, en el equilibrio de las partes, se llega a la conclusión de que en el juicio constitucional, el quejoso debe probar la existencia del acto que vulnera sus garantías individuales, y que su contraparte, la autoridad responsable, reporta la obligación de justificar que el acto fue dictado y ejecutado dentro de los límites y con los requisitos que la ley exige, para atacar tales garantías, ya que está colocada en el caso de excepción; y el que destruye un estado jurídico, el que alega una excepción, es el que debe probar los hechos. Si la autoridad responsable no rinde su informe justificado, no ha podido probar que la persona afectada, está en el caso de excepción al goce de las garantías y no puede fallarse a su favor y negarse el amparo, sino que, por el contrario, éste debe concederse.” 1

3.- Una semejanza entre los derechos humanos y las garantías individuales la encontramos en que ambos tienen el carácter de inalienables.

4.- Tanto las garantías individuales como los derechos humanos por su característica esencial de ser inherentes al hombre, tienen la semejanza de ser permanentes desde el momento de la concepción de la persona hasta su muerte.

5.- Diferencia fundamental entre las garantías individuales y los derechos humanos son los sujetos, en el caso de las garantías individuales, éstas pueden extender su ámbito de aplicación tanto a las personas físicas como a las personas morales, sociedades civiles, mercantiles, a las instituciones de beneficencia y a las instituciones oficiales cuando actúan en su carácter de particulares, en cambio, los derechos humanos tienen como único objeto de protección a la persona en su calidad de ser humano.

Lo anterior se corrobora con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que estableció:
GARANTIAS INDIVIDUALES, SUJETOS DE.
Las garantías individuales, en cuanto protegen derechos patrimoniales, no se conceden exclusivamente a las personas físicas, sino, en general, a las personas jurídicas, esto es, a los individuos, a las sociedades civiles y mercantiles, a las instituciones de beneficencia y a las instituciones oficiales, cuando actúan en su carácter de entidades jurídicas, y tan es así, que el artículo 6o. de la ley reglamentaria del amparo, clara y terminantemente lo dispone, indicando que deberán ocurrir ante los tribunales, por medio de sus representantes legítimos o de sus mandatarios debidamente constituidos, o de los funcionarios que designen las leyes respectivas.
Amparo civil directo 148/29. Agente del Ministerio Público Federal. 18 de febrero de 1932. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Joaquín Ortega no votó en este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.” 2


1.- Semanario Judicial de la Federación, Quinta época, T. XXXIII, Primera Sala, p. 1848.
2.- Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tercera Sala,T. XXXIV, p. 1205.

viernes, 23 de abril de 2010

CONSIDERACIONES RESPECTO LA CONCEPCIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES

La modernidad tiene dentro de sus características principales la creación del Estado nacional y el imperio de la ley, a través de estos elementos se limita el ejercicio del poder público motivado por las demandas sociales que surgen en el siglo XIX por los excesos de quien detentaba el poder, así es como se establecen los catálogos de derechos humanos y los medios legales para su protección, en este sentido nos referiremos a la concepción de garantías individuales las cuales surgen en el estado moderno para la protección de los derechos fundamentales.

La doctrina no ha logrado consensar sobre la acepción estricta y específica que debe tener el concepto de garantía en el derecho público y especialmente en el constitucional. Son varios los tratadistas que se han dado a la tarea de desentrañar la esencia de las garantías, hasta hoy no se podría hablar de un criterio unánime al respecto, la mayoría de los autores parecen coincidir en sus contenidos.

La necesidad de defender a la sociedad y al individuo contra todo exceso o abuso de poder o de fuerza por parte del Estado, es lo que ha dado origen a la idea institucional de garantía, que en principio supone la posibilidad de una fricción entre la autoridad y la libertad, y se propone proteger al más débil.

El concepto de garantía pertenece al derecho privado de toma su acepción general y contenido jurídico, la enciclopedia jurídica OMEBA dedica a la palabra garantía la siguiente explicación: “el acto de afianzar lo estipulado en los tratados de paces o comercio, la cosa con la que se asegura el cumplimiento de lo pactado, la obligación del garante y en general toda especie de fianza”. 1

En un principio, garantizar significa asegurar de un modo efectivo; y aunque en derecho público el sustantivo garantía ha llegado a adquirir jerarquía de carácter institucional por sí mismo empezó siendo una forma especial propia de los preceptos constitucionales y específicamente de las declaraciones de los derechos del hombre y del ciudadano, aplicadas siempre a estos derechos.

Al examinar este concepto el maestro Burgoa Orihuela señala que; “…la palabra garantía proviene del término anglosajón “warranty” o “warrantie” que significa la acción de asegurar proteger, defender o salvaguardar. Garantía equivale en su sentido lato a aseguramiento o afianzamiento, pudiendo denotar también protección, respaldo, defensa, salvaguarda o apoyo…”2

En el derecho público la palabra garantía y el verbo garantizar son creaciones institucionales de los franceses y de ellos las tomaron los demás pueblos en cuya legislación aparece desde mediados del siglo XIX; significa los tipos de seguridades y protecciones a favor de los gobernados dentro del Estado de Derecho en que la actividad del gobierno está sometida a normas establecidas que tienen como base el orden constitucional.

El Dr. Burgoa citando a Kelsen se refiere a las garantías de la Constitución identificándolas con los procedimientos o medios para asegurar el cumplimiento de la ley fundamental a las normas jurídicas secundarias, es decir, garantizar el que una norma inferior se ajuste a la norma superior que define su creación o su contenido.

Algunos autores distinguen entre los derechos establecidos en la Constitución y los instrumentos procesales que los aseguran, considerando que tales instrumentos son estrictamente la garantía de los derechos como es el caso del juicio de amparo, por lo que sostienen que el término de garantía se debe reservar para los instrumentos procesales protectores de los derechos y no para referirse a los derechos en sí. Fix Zamudio señala que; “…sólo pueden estimarse como verdaderas garantías los medios jurídicos de hacer efectivos los mandatos constitucionales”. 3

Debido a las diversas acepciones de la palabra garantía, adoptaremos el concepto respectivo a lo que el maestro Burgoa señala como relación jurídica de supra a subordinación, de la que surge el llamado derecho público subjetivo del gobernado y que equivale, en cierta medida al derecho del hombre de la declaración francesa de 1789 y de nuestra constitución de 1857.

“En otras palabras, desde el punto de vista de nuestra Ley fundamental, las garantías individuales implican no todo el variado sistema jurídico para la seguridad jurídica y eficacia del Estado de Derecho, sino lo que se ha entendido por derecho del gobernado frente al poder público. La relación entre ambos conceptos, garantía individual y derecho del gobernado se deduce de la gestión parlamentaria del artículo primero de la constitución de 1857, los constituyentes de 1856-1857 influidos por la corriente iusnaturalista consideraron que los derechos del hombre son aquellos que éste recibe de Dios, o como dijera Mirabeau ‘los que la justicia natural acuerda a todos los hombres’ y, que dada su amplitud y variedad no era posible enmarcar dentro de un catálogo. Por ello dichos constituyentes se concretaron a instituir las garantías que aseguraran el goce de esos derechos, de tal suerte que al consagrar las propias garantías en el fondo se reconoció que el derecho respectivamente protegido fuera asegurado por ellas estableciéndose así la relación de que hemos hablado”.4

De acuerdo con el pensamiento del maestro Burgoa, en la vida de cualquier Estado o sociedad existen tres tipos fundamentales de relaciones, las de coordinación, las de supra ordinación y las de supra a subordinación. Las primeras son vínculos que se establecen entre los mismos gobernados limitando la actividad que recíprocamente desarrollan. Cuando tales relaciones se regulan por normas jurídicas articuladas en uno o varios sistemas, estos constituyen las diversas ramas del derecho privado. Las relaciones de supra ordinación se establecen entre los diversos órganos del poder y norman la actuación de cada uno de ellos, si esta normatividad se consagra por el derecho positivo, aparecen el Derecho Constitucional y el Administrativo.

A diferencia de estos dos tipos de relaciones que la reconocen igualitaria o de paternidad, (gobernados entre sí, o autoridades entre sí), las relaciones de supra a subordinación surgen entre dos entidades colocadas en distinto plano, o bien en oposición; es decir, entre el Estado y sus órganos de autoridad por un lado, y el gobernado por otra. Ahora bien, cuando esas relaciones se regulan por el orden jurídico, su normatividad forma parte de la Ley fundamental y aparecen las garantías individuales, en consecuencia las relaciones jurídicas de supra a subordinación en que se manifiestan las garantías individuales constan de dos sujetos, a saber: el activo o gobernado y el pasivo, constituido por el Estado y sus órganos de autoridad. Las relaciones jurídicas que existen entre los sujetos mencionados, generan para estos derechos y obligaciones con un contenido especial.

La potestad de reclamar al Estado y a sus autoridades el respeto a las prerrogativas fundamentales del hombre, tienen la naturaleza de un derecho subjetivo público, dicha potestad es un derecho, esto es, tiene el calificativo de jurídico porque se impone al Estado y a sus autoridades, o sea, estos sujetos pasivos de la relación que implica la garantía individual están obligados a respetar su contenido, el cual se constituye por las prerrogativas fundamentales del ser humano.

Al respecto aclara Burgoa Orihuela que: “…los preceptos constitucionales que demarcan y encausan el ejercicio del poder público frente a los gobernados han recibido el nombre de garantías individuales por modo indebido y a consecuencia de un trasunto histórico de la ideología individualista liberal que hasta antes de la carta de Querétaro había sustentado en México la ordenación jurídica y la política estatal. El adjetivo “individuales” no responde a la índole jurídica de las garantías consagradas en la Constitución. Estas no deben entenderse consignadas sólo para el individuo sino para todo sujeto que, en los términos ya notados se halle en la posición de gobernado.” 5

Así, las garantías individuales se han considerado históricamente como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público, por último, podemos finalizar concluyendo que en general el término garantías individuales se usa como sinónimo de protección jurídica-política y suele ser el énfasis gramatical con que se subraya la declaración de un derecho o principio y se proclama su vigencia desde el punto de vista constitucional, siendo evidente que las garantías individuales consignadas en nuestra Constitución fueron establecidas para tutelar los derechos o la esfera jurídica en general del gobernado frente a los actos del poder público.

1. Enciclopedia Jurídica OMEBA, Buenos Aires Argentina, 1984, p. 23.
2. Burgoa Orihuela, Ignacio. Las garantías individuales. 33ª ed., México, Porrúa, 2000. p. 161.
3.- Ibidem, p 163.
4.- Ibidem, p. 164.
Ibidem, p. 171.

OTROS ASPECTOS PARA MODERNIZAR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA


Sistema efectivo de Responsabilidad de servidores públicos.
La responsabilidad de los servidores públicos es un tema prioritario de la administración pública, toda vez que en la medida que sean atendidas las quejas de los gobernados dando un seguimiento oportuno a los procedimientos de responsabilidad y en su caso emitiendo las sanciones correspondientes se logrará tener la confianza de los gobernados creando instituciones confiables.

De igual manera los servidores públicos deben estar consientes de la importancia de las actividades que desarrollan y las posibles sanciones a las cuales pueden ser acreedores por el mal desempeño de su encargo, un eficiente sistema de responsabilidades administrativas es necesario para hacer efectivo el desempeño de la administración pública, en lo particular se dan casos en los cuales se siguen procedimientos a servidores públicos y al final por cuestiones procesales no se le sanciona al trabajador y regresa sin ningún problema a su puesto de trabajo lo que causa indignación en el demás personal.

Gestión efectiva de recursos Humanos y Materiales.
Los recursos humanos y materiales son elementos esenciales en la gestión administrativa, en este sentido es relevante la disposición y manejo que se haga de los mismos desde la adquisición de los materiales o contratación del personal en cuanto a reclutamiento y selección del mismo, respecto al primer elemento se requiere obtener material de calidad y en condiciones económicas en el mercado atendiendo a las especificaciones que sean necesarias para su empleo que ayuden a la prestación del servicio, por otra parte la selección y contratación de personal debe obedecer a perfiles de puestos que deberá dar como resultado la selección de personas que lleguen por sus capacidades y no por sus relaciones aun cuando no tengan las habilidades necesarias para el desempeño de sus funciones.

Consideramos importante destacar como un aspecto importante en la modernización del administración pública el rescatar la parte humana del servidor público, es decir el contemplar que el prestador del servicio cuente con el tiempo suficiente para tener calidad de vida y atender sus requerimientos personales y familiares, erróneamente en los programas de gobierno se plantean siempre metas y objetivos sin considerar al servidor público en su calidad de persona siendo necesario tener presente para que funcione todo el aparato administrativo, se debe tener una parte del engranaje que es el personal humano en las condiciones no sólo económicas sino sicológicas y sociales óptimas para que pueda desempeñar su trabajo correctamente.

Interrelación y cooperación entre las diversas Instituciones
En la administración pública se presentan muchos trámites en los cuales se solicita requisitos semejantes, empleando el uso de las nuevas tecnologías se está en posibilidad para que exista la interrelación entre las entidades de gobierno para el intercambio de información y no requerir documentación innecesaria.

Es de suma relevancia la cooperación interinstitucional para el efecto de facilitar la gestión pública, se pueden crear registros generales de documentos en los diversos niveles de gobierno para su consulta y desprender de cargas administrativas a los gobernados.

Participación Ciudadana
Finalmente la participación ciudadana de manera activa en la administración pública es un factor a considerarse, toda vez que la forma más eficiente de evaluar lo que estamos haciendo es preguntándoselo a los gobernados, de esta manera nos darnos cuenta si se están cumpliendo nuestros objetivos y se colman las expectativas de nuestros usuarios, el incorporar la opinión ciudadana es necesario para facilitar el desempeño de la gestión pública los elementos que deben caminar de la mano porque sólo así se logrará crear confianza en las instituciones públicas además de crear consciencia en los gobernados de la actividad administrativa y la forma en la que pueden coadyuvar para su mejor desarrollo.