miércoles, 28 de abril de 2010

GARANTÍAS SOCIALES

Garantías Sociales

La clasificación de las garantías individuales tradicionalmente no incluye a las sociales, sin embargo, estas tienen una importancia que va en crecimiento, son diversos autores los que las incluyen dentro de sus estudios. Las garantías sociales surgen como necesidad de que el Estado protegiera a ciertos grupos o sujetos en determinada condición para alcanzar una igualdad frente a la clase social dominante. Para el maestro Burgoa estas garantías implican una relación jurídica entre los sujetos en condiciones desfavorables y aquellos en mejor posición frente al Estado dentro de un proceso productivo.

Las garantías sociales buscan proteger al individuo como componente de la sociedad para su mejor desarrollo y mejor defensa de la libertad humana.

Para Diego Valadés las garantías sociales son “…las disposiciones constitucionales que establecen y regulan los derechos y prerrogativas de la sociedad en general o de grupos humanos en especial, conforme a criterios de justicia y bienestar”. 1

Las garantías sociales que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela, aún cuando no existe consenso respecto a su ubicación, consideramos son las siguientes:

Artículo Garantía social tutelada
3° Derecho a la educación
4° párrafo tercero cuarto y quinto
1) Derecho a la salud
2) Derecho a un medio ambiente adecuado
3) Derecho a la vivienda

21, párrafos quinto y sexto Derecho a la seguridad pública
27, 1) Propiedad de los bienes nacionales y del Estado del agro mexicano
123, Los derechos laborales y de seguridad social

1. - Valadés, Diego. Garantías Sociales, en VV.AA., nuevo diccionario jurídico mexicano, t. 2, México, Porrúa, UNAM, 2001, p. 1804.

GARANTÍAS DE PROPIEDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA

Garantías de Propiedad
Las garantías de propiedad defienden el derecho del gobernado a usar, disfrutar o disponer libremente de alguna cosa que le pertenece. Lo anterior presupone que se trate de un objeto material y que el mismo sea jurídicamente apropiable y que la disposición que se haga de esté contemplada en los marcos y limitaciones que la Ley señalen. La Constitución mexicana señala en su artículo 27, las diversas modalidades que adquiere el derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico.

Garantías de Seguridad Jurídica

La palabra seguridad deriva del latin “seguritas-atis” que significa cualidad de seguro o certeza, así como cualidad del ordenamiento jurídico que implica la certeza de sus normas y consecuentemente la previsibilidad de su aplicación. 1

Las garantías de seguridad jurídica se refieren a que dentro de un Estado de Derecho, las relaciones entre gobernantes y gobernados deben adquirir siempre un estricto apego a los dictados de la Ley partiendo del clásico principio jurídico de que la autoridad sólo puede hacer aquello que la Ley le permite expresamente; contrariamente, los gobernados pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la Ley. Sus propósitos pueden expresarse de manera sintética como tendientes al aseguramiento de que en nuestro orden jurídico haya vigencia, justicia y eficacia para beneficio de todos los gobernados.

La Suprema Corte de Justicia en relación con estas garantías, se pronunció en el siguiente sentido:

“…Las garantías de seguridad jurídica que se encuentran consagradas en la Constitución general de la República son la base sobre las cuales descansa el sistema jurídico mexicano por tal motivo estas no pueden ser limitadas porque en su texto no se contengan expresamente los derechos fundamentales que tutelan. Por el contrario las garantías de seguridad jurídica valen por sí mismas ya que ante la imposibilidad material de que en un artículo se contengan todos los derechos públicos subjetivos del gobernado, lo que no se contenga en un precepto constitucional, debe de encontrarse en los demás, de tal forma, que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y por tanto en estado de indefensión.”2


Los artículos constitucionales que tutelan garantías de seguridad jurídica son:

Artículo Garantía de seguridad jurídica tutelada
8°, Derecho de petición
14 1) Garantía de irretroactividad de la Ley
2) Garantía de audiencia
3) Garantía de exacta aplicación de la Ley
4) Garantía de legalidad en materia civil
16
1) Garantía de autoridad competente
2) Garantía de mandamiento escrito en el que se funde y motive la causa legal para cometer un acto de molestia contra un particular.
3) Garantía de detención por orden judicial.
17
1) Nadie puede hacerse justicia por propia mano.
2) Garantía de la expedita y eficaz administración de justicia.
3) No procede la prisión por deudas de carácter puramente civil
18
Prisión preventiva sólo es válida contra delitos que merezcan pena corporal.
19
Requisitos del autor de formal prisión
20
Garantías de los inculpados, las víctimas y los ofendidos por un delito
21
1) Imposición de las penas es propia de la autoridad judicial
2) Al ministerio Público le compete la investigación y persecución de los delitos
22
Está prohibida la aplicación de penas inusitadas o trascendentales y la pena de muerte
23
1) Ningún juicio penal puede tener más de tres instancias
2) Nadie puede ser juzgado por el mismo delito
3) Se prohíbe la práctica de absolver de la instancia

Real Academia de la Lengua Española. Diccionario de la Lengua Española. Tomo II, 22ª ed., Madrid, Espasa Calpe, 2001, p. 2040.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 9ª época, T. IX, mayo de 1999 de 2002, p. 285.

lunes, 26 de abril de 2010

LAS GARANTIAS DE LIBERTAD E IGUALDAD


En relación con la clasificación de las garantías individuales el Dr. Jorge Carpizo señala que la Constitución mexicana de 1917 contiene una declaración de garantías individuales, la cual puede ser clasificada entres grandes rubros; las garantías de igualdad, las garantías de libertad y las garantías de seguridad jurídica, nosotros agregariamos de acuerdo a otros tratadistas las de propiedad, por ahora nos acupáremos de las dos primeras.
Garantías de libertad
Entendemos por libertad la capacidad del hombre para decidir por sí mismo sobre su vida, su persona, sus actos, sus relaciones, así como sus objetivos y sus metas a alcanzar. Entonces tenemos que las garantías de libertad aseguran la capacidad jurídica para el actuar libre del hombre en sociedad, dentro de los propios marcos de la ley, la cual debe garantizar su ejercicio pleno.

Para el maestro Burgoa, las garantías de libertad son un conjunto de derechos públicos subjetivos para ejercer sin vulnerar los derechos de terceros, libertades específicas que las autoridades del Estado deben respetar, y que no pueden tener más restricciones que las expresamente señaladas en la Constitución. 1

En México las garantías de libertad se encuentran consagradas en diversos artículos constitucionales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de su Colección “Garantías Individuales” las ha identificado de la siguiente forma:

Artículo Libertad que otorga o prohibición que impone
1°, segundo párrafo Prohibición de la esclavitud
2°, apartado A Autodeterminación de los pueblos indígenas
3°, Libertad de educación
4°, segundo párrafo Libertad de procreación
5°, Libertad de trabajo
6°, Libertad de expresión
7°, Libertad de imprenta
9°, Libertad de asociación y de reunión
10°, Libertad de posesión y portación de armas
11, Libertad de tránsito
15, Prohibición de extraditar reos políticos
24, Libertad religiosa
28, Libertad de concurrencia en el mercado

Garantías de Igualdad

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra igualdad deriva del latín “equalitas”, -atis, significa conformidad de algo con otra cosa en naturaleza, forma, calidad, o cantidad, así como correspondencia y proporción que resulta de muchas partes que uniformemente componen un todo, el propio diccionario alude a la igualdad ante la Ley, y señala que es el principio que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos derechos. 3

La primera sala de la Suprema Corte de Justicia se pronunció sobre el principio de igualdad en los siguientes términos:

El principio de igualdad o equidad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, de manera que opera para que los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentran en igual situación de hecho deben ser tratados de la misma forma, sin privilegio alguno. Es decir, a través de la equidad se busca colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos superiores protegidos, constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, aunque ello no significa que todos los individuos se encuentren siempre y en todo momento y ante cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, pues dicho principio se refiere a la igualdad jurídica que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual o injustificado. 4

Las garantías de igualdad pueden definirse como los derechos públicos subjetivos que toda persona puede oponer a los órganos del Estado, a fin de recibir un trato acorde con la situación jurídica en que se encuentren, evitando así situaciones discriminatorias basadas en características irrelevantes para los supuestos contemplados en las leyes.

Demostrado por la experiencia histórica, la necesidad de garantizar, entre otros derechos, la igualdad de los hombres ante la Ley, el constitucionalismo mexicano se dedicó a proteger la igualdad existente entre todos los mexicanos.

Para lograr la convivencia social en el marco del imperio de las leyes y el rechazo a la discriminación por motivos como la raza, el sexo, la religión entre otros, el poder constituyente, sin olvidar la evolución en el plano internacional ha tenido el principio de igualdad, se ha dedicado a velar por la igualdad jurídica mediante reformas y adiciones al texto constitucional a fin de garantizar el justo trato igualitario que los hombres merecen. 5

Las garantías de igualdad se encuentran establecidas en los siguientes artículos:

Artículo Garantía de igualdad tutelada
1°, Igualdad jurídica para cualquier persona en el territorio
2°, apartado B Igualdad para la comunidades indígenas y eliminación de la discriminación
4° Igualdad del varón y la mujer
5°, primer párrafo Igualdad para el ejercicio de cualquier trabajo
12 Impedimento para conceder títulos nobiliarios o prerrogativas u honores hereditarios
13 Declara abolidos los fueros, enjuiciamiento igualitario, no tribunales especiales
31, fracción IV Igualdad contributiva

En virtud de todo lo expuesto, las garantías de igualdad aseguran que todas las personas sean tratadas ante la Ley sin distinción de raza, sexo, posición económica, religión o por el hecho de ser diferente.
Uno de los más grandes logros humanos es sin duda, la igualdad de todos frente a la Ley, sobre todo ante las prácticas históricas de esclavitud, castas o estamentos que diferenciaron a los hombres por situaciones de dominación.
1. Burgoa Orihuela, Ignacio. Las garantías individuales. 33ª ed., México, Porrúa, 2000. p. 309.
2. Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las garantías de libertad. Colección “Garantías Individuales”, núm. 4, México, 2005, p. 27 y 28.
3. Real Academia de la Lengua Española. Diccionario de la Lengua Española. Tomo II, 22ª ed., Madrid, Espasa Calpe, 2001, p. 1248.
4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 9ª época, T. XVI, diciembre de 2002, p. 226.
5. Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las garantías de igualdad. Colección “Garantías Individuales”, núm. 3, México, 2005, p. 33 y 34.

METRÓPOLIS (FRITZ LANG)



La modernidad trajo consigo el desarrollo de la ciencia y la tecnología el impulso de la industria y la explotación del hombre (clase obrera) por el propio hombre (dueño de los medios de producción) empleando las máquinas, el autor expresa lo que observaba en la realidad que vivía, por una parte una clase social pudiente (burguesía) que se beneficiaba de la explotación de la clase trabajadora (proletariado) y por la otra esta segunda que sólo obtenía lo suficiente para subsistir, lo que desencadenaría lo que en la teoría marxista se conoce como la lucha de clases.

Los medios de producción se perfeccionaron lo cual benefició la producción en línea de productos para satisfacer las necesidades a nivel local e iniciar la comercialización a nivel nacional e internacional, sin embargo no ocurrió lo mismo con los trabajadores que ante la demanda de mano de obra de las máquinas que eran inanimadas y que no descansaban, se veían a trabajar jornadas largas en diversos turnos con la finalidad de no afectar la producción.

Muestra de todo ello nos da Metrópolis, la lucha incansable entre los dueños de los medios de producción y la clase obrera, la forma de vida de unos y otros, con lujos como beneficio del producto de la riqueza que no le es entregada a los trabajadores y de la pobreza de éstos por no recibir lo justo por las actividades desarrolladas en su empleo.

La historia de esta película que en la época en la que se exhibió resultó avanzada en la ficción, al establecer un inframundo en la que viven los obreros y una ciudad por encima en la que vive la clase pudiente, así como la creación de un robot que se convierte en humano e incita y maneja a los obreros, lo cual no fue un tema de ficción en los años y épocas posteriores, nos preguntamos si aun sigue ocurriendo esto, aún con la conquista de derechos laborales y sociales en muchas partes del mundo se sigue explotando al hombre por el propio hombre.

De manera romántica el autor señala en el guión que debe existir un mediador entre el cerebro y la mano, proponiendo al corazón desde una acepción de bondad, equidad, justicia, si fuera posible concretar esta fórmula con seguridad los problemas estarían resueltos, porque el patrón estaría pensando en el beneficio personal pero también en el de las personas que le ayudan a construir su riqueza, se hace referencia a la torre de babel refiriendo que muchas veces se crean grandes obras pero se olvida a las personas que participan en su creación, hasta ahora pocos hombres con poder han dado muestra de autocontrol respecto de los sentimientos y pasiones que los impulsan, existe una tendencia de egoísmo y de atesorar cosas materiales, riqueza y poder aun cuando tengan aseguradas las futuras generaciones, por lo que hasta ahora y al sucumbir el ser humano antes sus debilidades cualidades propias de su naturaleza, el único medio aceptable como intermediario es el imperio de la ley, el cual quizá no sea el mejor pero si el que brinda cierta seguridad y eficacia, aunque habrá ciertas teorías detractoras de las leyes y explicaran que el derecho responde a los intereses de las clases que detentan el poder lo cual puede ser materia de muchos estudios y varios ensayos.

No cabe duda que emplear al corazón es un su utópico y para muchos inalcanzable, desde luego no imposible si logramos romper con muchos paradigmas, requerimos de un cambio de mentalidad de pensar un poco más en el bienestar del mundo que nos rodea y compatibilizar nuestros intereses personales con los intereses sociales, todo estará en la buena voluntad que empleemos en nuestro hacer cotidiano, lo lograremos no lo sabemos y es lo que menos nos debe preocupar, pero si debemos estar seguros que con acciones positivas la situación actual va a cambiar.

domingo, 25 de abril de 2010

CUADRO COMPARATIVO ENTRE DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS INDIVIDUALES

Cuadro Comparativo

Para la elaboración del cuadro comparativo que precede fueron consultadas las obras de los siguientes autores: Héctor Fix Zamudio, Jorge Carpizo, José Gamas Torruco, Carlos Quintana, Roldán, Martha E. Izquierdo Muciño, Luis Prieto Sanchis, asimismo, fueron considerados diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.


DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS INDIVIDUALES
SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS

GARANTÍAS INDIVIDUALES DERECHOS HUMANOS

1.- Generales.
Art. 1º Constitucional. 1.- No tienen fronteras políticas. Universales.
2.- Sujetas al régimen de Derecho Positivo 2.- No limitables
3.- Inalienables 3.- Inalienables
4.- Permanente (ser humano desde su concepción
hasta su muerte)
4.- Permanente (ser humano desde su concepción hasta su muerte)
5.- Sujetos (personas jurídicas, esto es, a los individuos, a las sociedades civiles y mercantiles, a las instituciones de beneficencia y a las instituciones oficiales, cuando actúan en su carácter de particulares)
5.- Sujetos (Género humano)
6.- Consagradas en la Constitución. 6.- Diversos ordenamientos nacionales e internacionales
7.- Condicionadas (Art. 29) 7.- Incondicionales
8.- Medio de protección 8.- Contenido. Derecho sustantivo
9.- Por jurisprudencia de la SCJN no forman parte de las garantías individuales y están excluidos de la protección del Amparo. (Periodicidad elecciones) Derechos del hombre vs Derechos del ciudadano*
9.- Incluye derechos políticos
10.- Preclusión 10.- Preclusión

DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS INDIVIDUALES SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS, SEGUNDA PARTE

Entre otras semejanzas y diferencias tenemos las siguientes:

6.- En el sistema jurídico mexicano las garantías individuales se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como lo señala el Título primero, Capítulo primero, intitulado “De las garantías individuales” artículos 1° al 29, en los cuales, se establecen, a diferencia de los derechos humanos, los cuales se encuentran reconocidos tanto en ordenamientos nacionales como internacionales tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 o no requieren de reconocimiento en algún ordenamiento legal.

7.- Como ha quedado anotado, los derechos humanos no se encuentran sujetos a limitaciones o condiciones, pues su validez es universal y por tanto incondicionales, en este sentido, encontramos una diferencia con las garantías individuales que si se encuentran sujetas al régimen de derecho positivo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República, pudiendo en determinados caso y bajo ciertas condiciones ser suspendidas o limitadas. Sirve de apoyo a lo señalado, el criterio mencionado en el punto número dos del presente apartado y que fue establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

8.- Podemos considerar que la diferencia esencial entre los derechos humanos y las garantías individuales consiste en que los primeros se refieren al derecho sustantivo y las segundas refieren al medio de protección que los tutela. En este sentido se han pronunciado diversos autores al expresar lo siguiente:

IGNACIO BURGOA ORIHUELA

No pueden identificarse las garantías individuales con los derechos del hombre o del gobernado pues no es lo mismo el elemento que garantiza (garantía) a la materia garantizada (derecho humano).

JOSE GAMAS TORRUCO

Garantías individuales. Término que estrictamente se refiere a los medios y procedimientos de protección de los Derechos del Hombre y no a los derechos mismos.

JORGE CARPIZO

Los Derechos del Hombre son ideas generales y abstractas, en cambio las garantías que son su medida, son ideas individualizadas y concretas.

Por su parte, el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado al respecto, al establecer en tesis aislada el siguiente criterio:
“GARANTIAS INDIVIDUALES. NO SON DERECHOS SUSTANTIVOS, SINO QUE CONSTITUYEN EL INSTRUMENTO CONSTITUCIONAL PARA SALVAGUARDAR ESTOS.
Las garantías individuales que se encuentran consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, como lo son la del debido proceso y la de fundamentación y motivación en todo acto de autoridad, como su nombre lo indica, garantizan la aplicación de la ley en cuanto a los procedimientos seguidos ante tribunales, con el objeto de proteger la integridad física, la libertad y los bienes, siendo éstos, los derechos fundamentales del gobernado, entre otros; es decir, las garantías individuales, no son derechos sustantivos, sino que constituyen el instrumento constitucional establecido por la propia Norma Fundamental del país, para salvaguardar tales derechos.”
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
9.- Una diferencia más entre garantías individuales y derechos humanos se encuentra en uno de sus contenidos, esto es por una parte, la garantía individual por criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deja excluido de la protección del Amparo derechos políticos, en tanto que los derechos humanos sí tutelan dichos derechos.
Lo anterior, se confirma con el criterio de la Suprema Corte, siguiente:
“DERECHOS POLITICOS. SU VIOLACION NO ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL AMPARO.
Las garantías son de carácter permanente, de ejercicio incondicional y corresponden a todos los habitantes del país, como previene el artículo 1o. de la Constitución Política, en tanto que los derechos políticos se generan de modo ocasional, con la periodicidad electoral, condicionados a los requisitos del artículo 34. El juicio de amparo protege los derechos del hombre, no de los ciudadanos, de acuerdo con los preceptos 103 y 107 constitucionales, y reiteran las condiciones especiales de los derechos políticos, el otorgamiento por el artículo 97 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la facultad de intervenir en la violación del voto público ante la solicitud respectiva. Así como la reforma del artículo 60 constitucional publicada en el Diario Oficial del 6 de diciembre de 1977, al establecer el recurso de reclamación ante el propio Alto Tribunal contra las resoluciones del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados.”
TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 169/77. Alfredo Corella Gil. 17 de marzo de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Taboada Andraca.
Amparo en revisión 226/77. Humberto Junco Voigt y coagraviado. 17 de marzo de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Taboada Andraca.
Genealogía:
Informe 1978, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 6, página 313.

10.- Las garantías individuales tienen el carácter de irrenunciables sin embargo, en caso de violación se requiere atender a los términos legales que establece la Ley de amparo, toda vez que de lo contrario dicho derecho precluye, en esta característica existe semejanza con la violación a los derechos humanos respecto de los cuales para poder interponer una queja en contra de una autoridad que los vulnere se cuenta con un plazo de un año, a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de los hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso hubiere tenido conocimiento de los mismos, en el caso de violaciones graves a Derechos Humanos la Comisión Nación se encuentra en posibilidades de ampliar dicho plazo mediante una resolución razonada, lo anterior en términos del artículo 26 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el siguiente criterio:
“GARANTIAS INDIVIDUALES.
Aun cuando las garantías individuales tengan el carácter de irrenunciables, esto no quiere decir que contra el acto que las viola, pueda reclamarse en cualquier tiempo, porque la misma Ley de Amparo establece un término, muy breve por cierto, dentro del cual deben ser reclamados los actos violatorios, so pena de tenerlos por consentidos. Es cierto que no puede renunciarse anticipadamente el derecho de reclamar contra la violación de garantías individuales; pero si la violación ya se cometió, se pierde el derecho de reclamar contra ella, si tal cosa no se hace dentro del término marcado por la ley. ”

Amparo administrativo en revisión 3020/21. Rodríguez Ramón. 29 de septiembre de 1926. Unanimidad de ocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS INDIVIDUALES SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS, PRIMERA PARTE

A la fecha no existe acuerdo entre los tratadistas sobre los conceptos y terminología en lo relativo a derechos humanos y garantías individuales, incluso existen otras acepciones como derechos fundamentales, derechos del hombre, garantías constitucionales, derechos públicos subjetivos, etc., sin embargo, en lo que nos parece sí haber encontrado consenso es que el término garantías individuales no es sinónimo de derechos humanos, en tal sentido, haremos un análisis a efecto de determinar las semejanzas y diferencias existentes, a partir de los elementos que los tratadistas y los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

1.- Las garantías individuales son generales a diferencia de los derechos humanos que son universales.- Se consideran generales a las garantías individuales en virtud de que de acuerdo al maestro Burgoa éstas tienen una vigencia y aplicación práctica a partir del texto constitucional que las consagra, es decir, tienen un ámbito de aplicación en el territorio nacional, en tanto que los derechos humanos tienen un alcance universal, no están sujetos al ámbito de validez de la norma de cada país, sino que son universalmente válidos.

2.- En virtud de que las garantías individuales se encuentran sujetas al régimen de derecho positivo, las mismas se pueden limitar, toda vez que la Constitución política mexicana establece supuestos en los que pueden restringirse y faculta a las autoridades para que en ciertas condiciones y bajo determinadas circunstancias las puedan afectar o suspender, a diferencia de los derechos humanos, los cuales, no son susceptibles de ser limitados o suspendidos en forma alguna, sin que sea óbice el que no se encuentre vigente la norma que lo tutela.

Lo anterior se aprecia en la tesis aislada con rubro “GARANTÍAS INDIVIDUALES” que se transcribe:

“GARANTIAS INDIVIDUALES.
Conforme a nuestra organización política, todo individuo que reside en México, disfruta de las garantía individuales, que el Código Fundamental de la República otorga, y entre las cuales figuran, en primer término, la libertad, la propiedad y otras de menor entidad. La situación jurídica de los individuos, en todo el país, es el goce de tales derechos, y cuando alguna de las autoridades constituidas conforme a la propia Constitución, dicta una orden o ejecuta un acto que afecte a cualquiera de dichas garantías, como la persona objeto de ese acto, por su simple carácter de residente en la República disfruta y tiene derecho a continuar disfrutando de ellas, debe presumirse que se comete, en su perjuicio, una violación, porque se ataca el goce de tales derechos. Pero como la misma Constitución establece restricciones a las mencionadas garantías y faculta a las autoridades para que, en ciertas condiciones, las afecten, estas facultades de la autoridad, o estas restricciones a las garantías, son verdaderas excepciones al goce de ellas, y no se realizan sino en determinados casos, cuando acontecen algunas circunstancias de hecho, previstas por la Constitución. Así es que las personas no tienen que probar que se encuentran disfrutando de la garantía violada, porque este es el estado natural y general de toda persona en México; pero el acto que restringe o afecta a la garantía, y que es una excepción a aquella regla general, sí debe ser objeto de prueba, porque es menester hacer patente que se han realizado las condiciones que la Constitución ha impuesto, para que una autoridad tenga facultades de hacer algo contrario a dicha garantía. La autoridad, por el simple hecho de ser lo, no tiene facultad de restringirlas, por lo que es necesario que para ello existan determinadas circunstancias concretas, de las cuales derive esa facultad. Es pues necesario la prueba de esas circunstancias, porque en juicio deben probarse los hechos que afecten un derecho o que ocasionen su ejercicio. Como el amparo es un verdadero juicio, en el que deben observarse las reglas fundamentales comunes a esta clase de contiendas, una de las cuales consiste en la igualdad, en el equilibrio de las partes, se llega a la conclusión de que en el juicio constitucional, el quejoso debe probar la existencia del acto que vulnera sus garantías individuales, y que su contraparte, la autoridad responsable, reporta la obligación de justificar que el acto fue dictado y ejecutado dentro de los límites y con los requisitos que la ley exige, para atacar tales garantías, ya que está colocada en el caso de excepción; y el que destruye un estado jurídico, el que alega una excepción, es el que debe probar los hechos. Si la autoridad responsable no rinde su informe justificado, no ha podido probar que la persona afectada, está en el caso de excepción al goce de las garantías y no puede fallarse a su favor y negarse el amparo, sino que, por el contrario, éste debe concederse.” 1

3.- Una semejanza entre los derechos humanos y las garantías individuales la encontramos en que ambos tienen el carácter de inalienables.

4.- Tanto las garantías individuales como los derechos humanos por su característica esencial de ser inherentes al hombre, tienen la semejanza de ser permanentes desde el momento de la concepción de la persona hasta su muerte.

5.- Diferencia fundamental entre las garantías individuales y los derechos humanos son los sujetos, en el caso de las garantías individuales, éstas pueden extender su ámbito de aplicación tanto a las personas físicas como a las personas morales, sociedades civiles, mercantiles, a las instituciones de beneficencia y a las instituciones oficiales cuando actúan en su carácter de particulares, en cambio, los derechos humanos tienen como único objeto de protección a la persona en su calidad de ser humano.

Lo anterior se corrobora con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que estableció:
“GARANTIAS INDIVIDUALES, SUJETOS DE.
Las garantías individuales, en cuanto protegen derechos patrimoniales, no se conceden exclusivamente a las personas físicas, sino, en general, a las personas jurídicas, esto es, a los individuos, a las sociedades civiles y mercantiles, a las instituciones de beneficencia y a las instituciones oficiales, cuando actúan en su carácter de entidades jurídicas, y tan es así, que el artículo 6o. de la ley reglamentaria del amparo, clara y terminantemente lo dispone, indicando que deberán ocurrir ante los tribunales, por medio de sus representantes legítimos o de sus mandatarios debidamente constituidos, o de los funcionarios que designen las leyes respectivas.
Amparo civil directo 148/29. Agente del Ministerio Público Federal. 18 de febrero de 1932. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Joaquín Ortega no votó en este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.” 2


1.- Semanario Judicial de la Federación, Quinta época, T. XXXIII, Primera Sala, p. 1848.
2.- Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tercera Sala,T. XXXIV, p. 1205.