La creación del Estado moderno limitó el ejercicio del poder público por parte de las autoridades al establecer el ámbito de su competencia y sus facultades, por la otra parte se reconoció el derecho de petición de los gobernados y la forma de ejercerlo, en este sentido el artículo 8° de nuestra Constitución Política establece la obligación de los funcionarios y empleados públicos de respetar el derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, de esta manera se establecen los requisitos con los cuales deben cumplir los gobernados para el ejercicio de este derecho, por lo que para dar atención a este derecho la autoridad debe hacer del conocimiento del peticionario su respuesta por escrito.
Ley Federal de Procedimiento Administrativo, determina las peticiones comunes a las que tiene acceso el gobernado en materia administrativa (consulta, inconformidad, queja, denuncia, autorizaciones, entre otras) y las resoluciones conducentes, esta ley regula en sus artículos 14, 15, 16 y 17, la forma en la cual los gobernados deben presentar sus peticiones y las resoluciones conducentes.
Al respecto el artículo 14 establece que el “procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada.”, de lo cual se desprende que qué la actuación se puede dar a iniciativa del propio órgano administrativo o a petición del gobernado en este caso el procedimiento no se inicia a iniciativa propia de la autoridad respectiva, sino existe un pedimento de un particular a través de denuncias o quejas o inconformidades.
Por su parte el artículo 15 establece los requisitos que deben cumplir las promociones que se presenten ante la administración pública, siendo estas las siguientes:
• Por escrito, el cual debe contener;
• El nombre, denominación o razón social de quién o quiénes promuevan, en su caso de su representante legal,
• Domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas,
• La petición que se formula.
• Los hechos o razones que den motivo a la petición
• Órgano administrativo a que se dirigen y lugar y fecha de su emisión,
• Firma del interesado o su representante legal, a menos que no sepa firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital.
En este artículo se establece un principio de informalidad a favor del gobernado para que el efecto de no retrasar los procedimientos y para beneficiar el ejercicio del derecho de petición y acción de los gobernados.
Por otra parte, el artículo 16 del mencionado ordenamiento establece los derechos de los gobernados y las obligaciones de la administración pública en su actuar frente a estos, señalando entre ellas las siguientes:
• Hacer del conocimiento de los gobernados, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés jurídico, y a proporcionar copia de los documentos contenidos en ellos.
• Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones legales vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
• Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en ley.
• Tratar con respeto a los particulares y facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Finalmente la fracción X del artículo 16 referido establece como una obligación de la autoridad el dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen, debiendo dictarla dentro del término fijado por la ley, el cual de acuerdo con el artículo 17 del citado ordenamiento salvo que se establezca otro plazo no podrá exceder de tres meses para que la autoridad resuelva lo que en derecho corresponda.
En este sentido consideramos importante señalar lo que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en su artículo 68-B entiende como trámite al señalar que: “Para efectos de esta Ley, por trámite se entiende cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado hagan ante una dependencia u organismo descentralizado, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información que sólo tenga que presentarse en caso de un requerimiento de una dependencia u organismo descentralizado.” Por lo que cualquier solicitud o entrega de información a la administración pública federal que tenga como finalidad cumplir con una obligación obtener un beneficio constituirá una petición a la cual se le deberá dar atención emitiendo una resolución al respecto.
En particular podemos mencionar que la citada ley en sus artículos 33 y 34 regula lo relativo al acceso a la información gubernamental señalando que los interesados en un procedimiento administrativo tendrán derecho de conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna información en las oficinas correspondientes, salvo los casos de excepción previstos en la misma, asimismo se encuentran facultados los interesados para que a su costa se expida copia certificada de la información solicitada o que le interese.
Por lo que hace a las inconformidades que un particular puede hacer dentro un procedimiento administrativo el artículo 84 de dicho ordenamiento prescribe que la oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución que ponga fin al mismo, o en su caso al momento de impugnar la resolución definitiva.
Las resoluciones que recaigan a las peticiones o solicitudes efectuadas por los particulares son impugnables a través del recurso administrativo de revisión en términos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, siempre y cuando dichos actos o resoluciones pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, el cual se deberá substanciar conforme a dicho ordenamiento y la resolución que ponga fin al mismo podrá confirmar el acto impugnado; declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Es así como el Estado moderno establece un sistema de pesos y contrapesos, por una parte se limita el ejercicio del poder público y por el otro se establece la forma en la que los gobernados deben dirigirse a la autoridad para realizar sus peticiones, lo anterior con la finalidad de lograr una sana convivencia entre gobernantes y gobernados.
Sólo resta preguntarnos, ¿Por qué el sistema en muchas ocasiones no funciona?