martes, 13 de abril de 2010

“BENEFICIOS DE LA MODERNIDAD EN MATERIA JURÍDICA”


Al cuestionarnos sobre algunos de los beneficios aportados por la modernidad a la sociedad, en materia jurídica con la creación del Estado nacional y el establecimiento del imperio de la ley, estamos en posibilidad de mencionar que se da una limitación al ejercicio del poder público respecto de los gobernados, en gran medida se logra superar la tiranía de los señores feudales y los monarcas, se crea un sistema de pesos y contra pesos, para lo cual se inicia con la regulación de los actos de autoridad al establecerse dos grandes principios pilares de los sistemas jurídicos, las garantías de legalidad y audiencia que toda autoridad está obligada a observar dentro de un Estado democrático de derecho.

Con base en estos principios rectores de la autoridad se da la regulación del acto administrativo, el cual es la forma de exteriorización de la voluntad de la autoridad, en el mayor de los casos la manera en que se comunica con otras autoridades y en forma específica con los particulares, de éste derivan diversos efectos jurídicos que pueden ampliar o limitar los derechos de los sujetos a quienes se dirige creando obligaciones de dar hacer o no hacer, por lo cual reviste gran importancia la forma y los requisitos que debe cumplir esta exteriorización de la voluntad de las autoridades que se materializan en los actos administrativos.

En este sentido dada la importancia y relevancia de la actuación de las autoridades en relación con los gobernados, ésta se encuentra sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos que se establecen a nivel Constitucional principalmente en sus artículos 14 y 16 de nuestro máximo ordenamiento, los cuales prevén las garantías de audiencia y legalidad respectivamente.

El artículo 16 de la Constitución Política Mexicana, establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

En relación a lo que debemos entender respecto a los conceptos de fundamentación y motivación el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, ha establecido en la jurisprudencia intitulada FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, lo siguiente:

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”

El principio constitucional de legalidad contenido en el citado artículo señala una serie de requisitos que deben contener los actos administrativos y cumplirse por parte de las autoridades que los emitan.

Por otra parte, el artículo 14 de la nuestra Carta Magna, señala que nadie podrá ser privado de la libertad o sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

La garantía de audiencia señalada en este artículo establece la forma en la cual deberá proceder la autoridad respecto a los particulares cuando afecte a sus intereses, ciñendo su actuar a las formalidades y procedimientos que prevean las leyes.

Aun cuando el precepto citado refiere a un juicio seguido ante los tribunales, se entiende que no es limitativo a la autoridad judicial o jurisdiccional, por lo que toda autoridad administrativa diversa a éstas se encuentra obligada por mandamiento constitucional a observar y cumplir con este principio en la misma forma que con el de legalidad para el ejercicio de sus atribuciones.

Este criterio ha sido definido por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, en la jurisprudencia intitulada FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO, que a continuación se transcribe:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO. Al establecer el artículo 16 de nuestra Carta Magna que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, no alude únicamente a las resoluciones definitivas o que pongan fin a un procedimiento, sino que se refiere, en sentido amplio, a cualquier acto de autoridad en ejercicio de sus funciones, como sería, por ejemplo, la simple contestación recaída a cualquier solicitud del gobernado, a la cual la ley no exime de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en tal precepto constitucional.”

De los principios constitucionales señalados se desprende que la autoridad administrativa, en su actuación se encuentra constreñida a brindar seguridad jurídica a los gobernados, emitiendo actos apegados a derecho debidamente fundados y motivados de acuerdo a las funciones y atribuciones que la ley le confiere.

Ahora bien, es de explorado derecho que de acuerdo a los principios rectores de la actuación de la autoridad, ésta únicamente puede hacer todo aquello que por mandamiento de ley le está permitido, y los particulares pueden hacer todo aquello que no les esté prohibido, lo cual, se encuentra sustentado según criterio emitido por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, en la jurisprudencia intitulada “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FACULTADES DE LAS AUTORIDADES DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE ESTABLECIDAS EN LA LEY”, la cual señala lo siguiente:

“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FACULTADES DE LAS AUTORIDADES DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE ESTABLECIDAS EN LA LEY. De conformidad con el principio de legalidad imperante en nuestro sistema jurídico, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente los faculta la ley, en contraposición a la facultad de los particulares de hacer todo aquello que no les prohíbe la ley; de tal suerte que como la autoridad que emitió el acto pretende fundarse en el contenido del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, interpretado a contrario sensu, y emite un acuerdo revocatorio dejando insubsistente su resolución que negó mediante ciertos razonamientos la devolución de las diferencias al valor agregado; y tal disposición legal no confiere a aquella autoridad en forma expresa la facultad que se atribuye para proceder a la revocación del acuerdo impugnado en el juicio de nulidad, es inconcuso que ello viola garantías individuales infringiendo el principio de legalidad mencionado.”

En este orden de ideas, el actuar de la autoridad debe estar justificado en apoyo a lo que disponga el orden normativo a efecto de no violentar las garantías de legalidad y audiencia de los sujetos a los que se dirige, en este sentido los actos de autoridad deben cumplir como ya se señaló con determinados requisitos para que puedan tener existencia legal y eficacia jurídica. Para ello de manera particular la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en armonía con nuestro ordenamiento Constitucional en su artículo 3°, señala los requisitos que debe de revestir todo acto administrativo que pueda constituir un acto de molestia, entre ellos:

La forma escrita, la cual dará certeza respecto de la autoridad emisora del acto impugnado en relación a su existencia y atribuciones con las cuales está actuando, además de contar con la constancia de la emisión del acto, lo cual le dará los elementos necesarios al posible afectado para defenderse.

Que el acto sea emitido por autoridad competente, este es un requisito indispensable para la validez del acto administrativo por ello la autoridad debe precisar los fundamentos legales en los cuales funde su actuación, esto con la finalidad de que el gobernado conozca las facultades con las cuales está actuando la autoridad y si lo hace dentro del ámbito de la jurisdicción que le corresponde y que la ley le reconozca.

Finalmente que el acto se encuentre fundado y motivado como ya quedo señalado de acuerdo a la tesis transcrita, es la columna vertebral y los requisitos de validez del acto administrativo para poder sostener la legalidad del mismo, para ello en el acto administrativo la autoridad debe hacer constar los preceptos legales en que apoya la emisión del mismo, así como las circunstancias particulares y razones especiales que tomó en consideración para el mismo, debiendo existir adecuación entre dichos preceptos legales y los hechos que lo motivaron, de lo contrario el acto resultaría ilegal.

Por lo anterior podemos concluir en forma clara y precisa que en el Estado de derecho moderno nuestra Carta Magna determina los requisitos de legalidad que debe contener todo acto de autoridad, mismos que las autoridades se encuentran obligadas a cumplir y a observar en el desarrollo diario de sus relaciones con los particulares para el efecto de brindarles certeza y seguridad jurídica, limitando su actuación a lo que expresamente les está permitido por la ley, coadyuvando de esta forma a mantener y construir el estado de derecho en el cual se respeten los derechos de los gobernados y el ejercicio de la función pública se encamine a satisfacer el interés y bienestar social.

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