miércoles, 19 de mayo de 2010

LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL CASO DE CELIA LORA

En nuestra anterior nota comentamos el caso de autocensura de Televisa para continuar informando respecto la desaparición de Diego Fernández de Cevallos, será que por respeto a la familia e imagen de Alejandro Lora, icono por generaciones del Rock mexicano, también se deje de informar del proceso penal que enfrenta su hija, insistimos ¿cuál será el criterio para determinar qué se debe informar y qué no?

Por la mañana en entrevista en el programa de radio de Carmen Aristegui, el procurador capitalino Miguel Ángel Mancera comentó que aun cuando se hubiera llegado a un arreglo económico con los familiares de la victima la comisión del delito prevalece y que dicho acuerdo únicamente sería tomado en consideración por el juez de la causa para ya no pronunciarse y condenar a este pago.

Al señor Procurador se le olvido que las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal son de orden público, y que el artículo 43 de dicho ordenamiento dispone que la reparación del daño debe ser fijada por los jueces, según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas ofrecidas durante el proceso, por lo que el arreglo al que se hizo mención no sustituye la obligación del juez para realizar esta determinación.

Consideramos que el comentario del procurador no se hizo por falta de conocimiento dado su grado académico, sin embargo en el manejo con los medios en ocasiones se vierten comentarios que no son jurídicamente correctos, por lo que es una obligación para todos aquellos que somos abogados analizar y cuestionar los comentarios que se hagan de manera general y de forma especial en mataría jurídica, a los argumentos se les da valor por la jerarquía de las personas que los pronuncian, como ocurrió en el caso del procurador, sin que necesariamente sean validos.

Como complemento a esta nota se acompaña la siguiente jurisprudencia relacionada con el tema.

REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. PARA QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA POR ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal para el Distrito Federal, la reparación del daño será fijada por los Jueces, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, también lo es que tratándose del delito de homicidio, al resultar claro que tal reparación no puede consistir en la devolución de la cosa obtenida con motivo del delito o en el pago de su precio, ni tampoco en el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con su comisión, toda vez que, por una parte, es imposible restituir la vida de una persona y, por otra, ésta tampoco puede ser valuada económicamente por no encontrarse en el comercio, lo que, a su vez, trae como consecuencia que no sea viable que los beneficiarios o derechohabientes puedan exigir el lucro cesante por una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial derivada de la muerte de la víctima, la aludida reparación debe circunscribirse al pago de una indemnización por los daños materiales o morales causados a que se refiere la fracción II del artículo 30 del propio código, siendo que es de reconocido derecho que los primeros sí pueden ser objeto de prueba, al revestir un contenido económico patrimonial y, por tanto, objetivo, mientras que los segundos, al no compartir esa misma naturaleza, deben sujetarse a reglas especiales de valoración. Ahora bien, si en este aspecto, el artículo 30, último párrafo, del mencionado código punitivo establece, de manera especial, que tratándose de delitos que afecten la vida, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicarse las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, cuyos artículos 500 y 502 prevén una indemnización equivalente a dos meses de salario mínimo por gastos funerarios (daño material) y una cantidad adicional, equivalente a setecientos treinta días de salario mínimo, con la cual se pretende compensar el daño moral, es inconcuso que de manera imperativa obliga al juzgador en este tipo de delitos, a condenar a la reparación del daño, simplemente con tener por acreditada la comisión del delito de homicidio, por lo que, en principio, no es necesario que el Ministerio Público o los interesados aporten mayores pruebas para acreditar el daño causado, salvo en el caso de que consideren que los daños son superiores a los previstos en la legislación laboral, pues en este supuesto encontraría plena aplicación el principio general contenido en el primer párrafo del artículo 31 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el primer párrafo del artículo 34 del propio ordenamiento legal, en virtud de que el aludido artículo 30, último párrafo, sólo establece una base mínima a la cual deberá sujetarse el juzgador para calcular el monto de la indemnización.Contradicción de tesis 102/2000-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Penal del Primer Circuito. 13 de junio de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.Tesis de jurisprudencia 88/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Primera Sala. Diciembre de 2001. Página 113.

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